REFORMAS LEGISLATIVAS LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


El 13 de marzo de 2018, fue publicado en el Diario oficial de la Federación (DOF), el “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial” Esta reforma obedece principalmente a la intención de los legisladores de impulsar el reconocimiento sobre los productos asociados a su ubicación geográfica, sobre todo de los productos mexicanos tanto en el país como en el extranjero.

Actualmente en México hay registradas 15 denominaciones de origen, entre ellas encontramos Tequila, Café Veracruz, Mango Ataúlfo del Soconusco de Chiapas, Vainilla de Papantla y Chile Habanero de la Península de Yucatán. El escaso número de registros se debe principalmente a los requisitos para su otorgamiento, ya que es necesario que el producto cumpla con características especiales, que son atribuibles al origen geográfico y a los factores naturales y humanos, es decir la calidad o las características de un producto deben ser exclusiva o esencialmente consecuencia de su origen geográfico La presente reforma a la ley, pretende ampliar esa protección, introduciendo las INDICACIONES GEOGRÁFICAS, que facilitan el acceso al registro de productos que lleven asociados componentes geográficos, sin la necesidad de acreditar los factores naturales y humanos que los caractericen, buscando así preservar la identidad de más productos mexicanos y tener un impacto económico-social.

Es así, que las principales reformas y adiciones a la ley, son las siguientes: • Se define que es Indicación geográfica, y es el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

BOLETÍN • Se Incorpora dentro del objeto de la Ley, así como en las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) a las indicaciones geográficas y se uniforma en toda la Ley la referencia a la declaración de protección, como el tipo de acto que se emitirá para proteger a una denominación de origen o indicación geográfica. Se incluye como impedimento para el registro de una marca, incluir denominaciones de las zonas geográficas, propias o comunes y de poblaciones, los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.

Quedan incluidas las que se acompañen de expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal. • Se modifica el actual Título Quinto, “De las Denominaciones de Origen”, con la finalidad de robustecer el procedimiento de declaración de protección de una denominación de origen e incorporar la figura de la indicación geográfica, adicionando nuevos capítulos, para quedar integrado de la siguiente forma:

CAPÍTULO I.- Disposiciones Comunes. Se prevé que la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas se inicia con la declaración que al efecto emita el IMPI y que su vigencia estará sujeta a la permanencia de las condiciones que motivaron la protección; que ambas figuras son bienes de dominio del poder público de la Federación y que su uso se autoriza por el Instituto.

CAPÍTULO II.- Del Trámite de la Declaración de Protección. Establece que la declaración de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, se hará de oficio o a petición de parte interesada, y el procedimiento es común para ambas figuras. Se introduce un sistema de oposición, dentro del trámite de la declaración de protección, para que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la solicitud de declaración de protección.

CAPÍTULO III.- De la Autorización para su Uso. Toda vez que ambas figuras son bienes de dominio del poder público de la Federación, ésta a través del IMPI podrá autorizar su uso, para lo cual deberá presentarse solicitud ante el instituto, cumplir los requisitos establecidos y en caso de autorizarse, podrá usarlo por 10 años renovables. El usuario autorizado estará obligado a usar la denominación de origen o indicación geográfica protegida, tal y como aparezca en la declaración correspondiente y podrá aplicar las leyendas “Denominación de Origen Protegida” o “Indicación Geográfica Protegida” o las siglas “D.O.P” o “I.G.P.”, a los productos amparados por éstas.

CAPÍTULO IV.- De la cesación de los efectos de las declaraciones y de las autorizaciones de uso. Se precisa que una declaración de protección de una denominación de origen o indicación de geográfica NO es objeto de nulidad, caducidad o cancelación, sólo dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto, publicada en el Diario Oficial, cuando cesen las condiciones que motivaron su protección.

CAPÍTULO V.- Del reconocimiento a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas protegidas de en el extranjero. Para dicho reconocimiento, será necesario presentar el documento mediante el cual se haya otorgado protección a la denominación de origen o indicación geográfica, conforme a la legislación aplicable del país de origen o de acuerdo a los Tratados Internacionales. • Por otra parte, también hubo modificaciones relevantes en materia de diseños industriales, ya que el periodo de vigencia del registro de 15 años improrrogables, a 5 años prorrogables por periodos sucesivos, de la misma duración hasta un máximo de 25 años.

La presente reforma entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir el día 14 de abril del presente año, para lo cual nos ponemos a sus órdenes para analizar los efectos que en lo particular pudiera tener la aplicación de las disposiciones anteriores.

COMO SIEMPRE QUEDAMOS A SUS ORDENES PARA TRATAR CUALQUIER TEMA RELACIONADO CON ESTA INFORMACIÓN.